1898 Los Documentos de Puerto Rico

Ley Orgánica Foraker

Ley Provisional que Dispone Rentas y Gobierno Civil Para Puerto Rico y Otras Cosas (1900-1917)

PRESENTACION - Artículos 1 al 5

DISPOSICIONES GENERALES -Artículos 6 al 16

EL GOBERNADOR -Artículo 17

EL CONSEJO EJECUTIVO -Artículos 18 al 28

ELECCION DE LOS DELEGADOS -Artículos 29 al 32

PODER JUDICIAL -Artículos 33 al 41


Ley Orgánica Foraker. Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso:

Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la Isla de Puerto Rico y a las islas y aguas adyacentes situadas al este del meridiano 74 de longitud oeste de Greenwich, que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España por el tratado firmado el día 10 de diciembre de 1898; y el nombre de Puerto Rico, en cuanto se use en esta ley, se entenderá que incluye no solamente la Isla de este nombre, sino también a todas las islas adyacentes en la forma susodicha.

Artículo 2. A partir de la promulgación de la presente ley, deberán exigirse, recaudarse y pagarse los mismos derechos arancelarios, aduaneros y fiscales sobre todos los artículos importados a Puerto Rico por otros puertos que los de los Estados Unidos que los que requiere la ley que se recauden sobre los artículos importados a los Estados Unidos desde paises extranjeros, estableciéndose que sobre todo el café, en grano o molido, importado a Puerto Rico, se exigirá y recandará un derecho de 5 centavos por libra, no importando cualquiera ley o parte de ley en contrario; y estableciéndose, además, que todas las obras españolas de carácter científico, literario y artístico que no sean subversivas del orden público en Puerto Rico deberán ser admitidas libres de todo derecho en Puerto Rico por un período de diez años a contar desde el dia 11 de abril de 1899, según se estableció en dicho tratado de paz entre los Estados Unidos y España; y estableciéndose, además, que todos los libros y folletos impresos en inglés sean admitidos en Puerto Rico libres de todo derecho, si se importan de los Estados Unidos.

Artículo 3. A partir de la promulgación de la presente ley toda mercancía que venga a los Estados Unidos procedente de Puerto Rico, y que venga a Puerto procedente de los Estados Unidos, deberá ser admitida en los diversos puertos de entrada previo pago del quince por ciento de los derechos que se requiere sean exigidos, recaudados y pagados sobre los artículos similares de mercadería importada de paises extranjeros; y en adición a lo cual, sobre los artículos de mercancias de manufactura puertorriqueña que venga a los Estados Unidos y sean retirados para su consumo o venta, se pagará un impuesto igual a los impuestos interiores que se paguen en los Estados Unidos sobre semejantes artículos de mercancia de fabricación doméstica; debiendo pagarse dicho impuesto por medio de timbres de rentas interiores o de timbres que sean adquiridos y establecidos por la Comisión de Rentas Internas en el puerto o lugar más conveniente al puerto de entrada de dichas mercancias en los Estados Unidos, y que serán fijados de acuerdo con las ordenanzas que el Comisionado de Rentas Internas establecerá con la aprobación del Secretario de Hacienda; y sobre todos los artículos de mercancia manufacturada de los Estados Unidos que entren en Puerto Rico, además del arancel arriba establecido, se pagará un impuesto igual en cuantía y tipo al impuesto interno que se imponga en Puerto Rico a los artículos semejantes de fabricación puertorriqueña; estableciéndose que, a partir de la fecha en que entrará en vigor la presente ley, cualesquiera mercancias y artículos, excepto el café, que no estén sujetos a arancel de acuerdo con las leyes aduaneras de los Estados Unidos, y todas las mercancias y artículos que entren en Puerto Rico libres de derechos, de acuerdo con órdenes anteriores del Secretario de la Guerra, deberán ser admitidos en los diversos puertos, cuando sean importados de los Estados Unidos, libres de todo derecho, no obstante cualquier ley o parte de ley en contrario, y en el momento en que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico haya legislado y puesto en funcionamiento un sistema local de impuestos para hacer frente a las necesidades del Gobierno de Puerto Rico, establecido por la presente ley, y notifique de ello, en virtud de resolución debidamente acordada al Presidente, éste hará entonces la oportuna proclamación de ello, y automáticamente cesarán todos los derechos arancelarios sobre mercancias y artículos que vayan a Puerto Rico procedentes de Estados Unidos, o que vengan a los Estados Unidos procedentes de Puerto Rico, y, a partir de dicha fecha, todas esas mercancias y artículos se entrarán en los diversos puertos de entrada libres de todo derecho, y en ningún caso deberán recaudarse derechos de ninguna clase después del dia 1ro de marzo de 1902 sobre mercancias y artículos que vayan a Puerto Rico desde los Estados Unidos o que vengan a los Estados Unidos procedentes de Puerto Rico.

Artículo 4. Los derechos e impuestos que se recauden en Puerto Rico de acuerdo con la presente ley, menos el costo que produzca la misma recandación, y el importe bruto de todas las recaudaciones de derechos e impuestos en los Estados Unidos sobre artículos de mercancia procedentes de Puerto Rico, no serán incluidos dentro del fondo general del Tesoro, sino que se mantendrán como un fondo separado, y se pondrán a disposición del Presidente para ser empleado para el Gobierno y beneficio de Puerto Rico hasta que el Gobierno de Puerto Rico que en la presente se crea haya sido organizado, en cuyo momento todo el dinero que haya sido recolectado, según las disposiciones presentes, que no haya sido gastado, deberá ser transferido al Tesoro local de Puerto Rico; y el Secretario de Hacienda designará los diversos puertos y subpuertos de entrada de Puerto Rico y establecerá los reglamentos y ordenanzas, y nombrará los agentes que sean necesarios para recaudar los derechos e impuestos cuya exigencia, recaudación y exacción está autorizada por las provisiones de la presente ley; y el mismo fijará las compensaciones y proveerá al pago de las mismas a los funcionarios, agentes y auxiliares que juzgue necesario emplear para ejecutar sus disposiciones. Teniendo en cuenta, sin embargo, que tan pronto como se haya organizado un Gobierno civil para Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y se haya dado noticia de ello al Presidente, éste hará la oportuna proclamación, y a partir de entonces todas las recaudaciones de derechos e impuestos en Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán pagarse al Tesoro de Puerto Rico, para ser gastadas en la forma requerida por la ley, para el Gobierno y beneficio de la Isla, en lugar de ser pagadas al Tesoro de los Estados Unidos.

Artículo 5. A partir del día en que la presente ley entre en vigor, todos los bienes, géneros y mercancías previamente importados de Puerto Rico, respecto de los cuales no se hayan hecho ya el despacho, y todos los bienes, géneros y mercancias previamente introducidos sin pago de derechos y que estén bajo control por razones de almacenaje, transporte o cualquier otro propósito, por lo cual no se haya autorizado permiso de entrega al importador o a su agente, deberán quedar sometidos a los derechos establecidos por la presente ley, y a ningún otro derecho, en el momento del despacho o recogida de los mismos. Estableciéndose que cuando los derechos se calculen sobre el peso de las mercancias depositadas en algún almacén público, o privado debidamente autorizado, tales derechos deberán ser exigidos y cobrados sobre la base del peso que dicha mercancia tenga en el momento de ser despachada.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. La capital de Puerto Rico estará en la ciudad de San Juan, y la sede del Gobierno se mantendrá en ella.

Artículo 7. Todos los habitantes que continúen residiendo en la Isla, que fuesen súbditos de España el dia 11 de abril de 1899, y residieran entonces en Puerto Rico, y sus hijos nacidos con posterioridad a dicha fecha, se entenderá a todos los efectos que son ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos, salvo aquellos que hayan optado por conservar su condición de súbditos de la Corona de España el dia 11 de abril de 1899 o antes, de acuerdo con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, ratificado el dia 11 de abril de 1899; y ellos, unidos a los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político denominado "El Pueblo de Puerto Rico", con poderes gubernamentales en la forma que se le confieren más adelante, y con tal personalidad activa o pasiva para litigar en cuanto tal.

Artículo 8. Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico que ahora estén en vigor continuarán en pleno vigor y efectividad, salvo en lo que sean alteradas, enmendadas o modificadas más adelante, o en cuanto hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos en vigor cuando esta ley entre en vigor, y hasta donde las mismas no sean incompatibles o contradictorias con las leyes norteamericanas que no sean localmente inaplicables o con disposiciones de las mismas; hasta que sean alteradas, enmendadas o derogadas por la autoridad legislativa que más adelante se establece para Puerto Rico, o por ley del Congreso de los Estados Unidos. Estableciéndose que aquella parte de la ley que estaba vigente al tiempo de la cesión, el 11 de abril de 1899, que prohibía el matrimonio de los sacerdotes, ministros o miembros de cualquier confesión, a causa de los votos que pudieran haber hecho, que era el párrafo 4° del artículo 83, capitulo III, del Código Civil, que había sido mantenido en vigor por orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fecha 17 de marzo de 1899, y promulgada por el Mayor General Guy V. Henry, de los Voluntarios de Estados Unidos, queda por la presente derogada y anulada, y todas las personas legalmente casadas en Puerto Rico tendrán todos los derechos y remedios que la ley confiere a las partes en los matrimonios lo mismo civiles que religiosos y estableciéndose, además, que el párrafo 1ro, artículo 105, sección 4 (divorcio) del Código Civil, y el párrafo 2do, sección 19 de la Orden del Ministro de Justicia de Puerto Rico, fechada el 17 de marzo de 1899, y promulgada por el Mayor General Guy V. Henry, de los Voluntarios de Estados Unidos, quedarán enmendadas por la presente, de suerte que digan: "Adulterio, lo mismo por parte del marido que de la esposa".

Artículo 9. El Comisionado de Navegación establecerá tales normas, sujetas a la aprobación del Secretario de Hacienda, como las juzgue convenientes para la nacionalización de todos los buques poseídos por los habitantes de Puerto Rico el día 11 de abril de 1899, y que continúen siendo de su propiedad hasta la fecha de la nacionalización y para la admisión de los mismos dentro de los beneficios del comercio de cabotaje de los Estados Unidos; y el cabotaje entre Puerto Rico y los Estados Unidos deberá ser regulado de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a dicho comercio entre cualesquiera dos grandes distritos costeros de los Estados Unidos.

Artículo 10. Se establezcan lazaretos en los lugares de Puerto Rico que disponga el Inspector general de Sanidad del Servicio de Hospitales de la Marina de los Estados Unidos, y las ordenanzas que regulen la cuarentena, en relación con la importación de enfermedades de otros paises, deberán estar bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos.

Artículo 11. Con el propósito de retirar de la circulación en Puerto Rico las monedas que ahora circulan en Puerto Rico y sustituirlas por las monedas de los Estados Unidos, el Secretario de Hacienda queda por ésta autorizado para redimir, a su presentación en Puerto Rico, todas las monedas de plata de Puerto Rico conocidas por "peso", y todas las otras monedas puertorriqueñas, de plata y de cobre, que ahora circulan en Puerto Rico, sin incluir ninguna de tales monedas que pueda ser introducida en Puerto Rico después del dia 1ro de febrero de 1900, con arreglo a la vigente cotización de 60 centavos en moneda norteamericana por un "peso" en moneda puertorriqueña, y para todas las monedas menores o fraccionarias deberá aplicarse el mismo tipo de cambio. Las monedas puertorriqueñas que sean de esta manera adquiridas o redimidas, serán vueltas a acuñar a costa de los Estados Unidos, bajo el control del Secretario de Hacienda, en las monedas norteamericanas hoy autorizadas por la ley que él designe, y a partir de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la presente ley entre en vigor, ninguna moneda tendrá poder liberatorio en Puerto Rico, en cuanto al pago de las deudas que en adelante se contraigan, por cualquier cantidad, excepto las de los Estados Unidos; y cualquier suma que fuese necesaria para la ejecución de estas disposiciones y para el pago de todos los gastos que pueden producirse en relación con las mismas, se consigna expresamente, y se autoriza así mismo al Secretario de liacienda para establecer las normas y emplear las oficinas que fuercn necesarias para cumplir dichos objetivos; estableciéndose, sin embargo, que todas las deudas pendientes en la fecha en que esta ley deba entrar en vigor podrán pagarse en las monedas que actualmente circulan en Puerto Rico, o en las monedas de los Estados Unidos, al tipo de cambio antes establecido.

Artículo 12. Todos los gastos que pudieran producirse por cuenta del Gobierno de Puerto Rico, para sueldos de sus funcionarios y para el funcionamiento de sus oficinas y departamentos y todos los gastos y obligaciones contraidas para su mejora interna o el fomento de la Isla, con la excepción, sin embargo, de las obras de defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y demás obras que sean emprendidas por los Estados Unidos, deberán pagarse por el Tesorero de Puerto Rico de las rentas a su cargo.

Artículo 13. Toda propiedad que haya sido adquirida en Puerto Rico por los Estados Unidos en virtud de cesión de España, en el mencionado tratado de paz, en cualesquiera puentes públicos, edificios al servicio de las carreteras, energia hidráulica, carreteras, corrientes de agua no navegables y sus lechos, aguas subterráneas, minas o minerales que estén debajo de la superficie de terrenos privados, y todas las propiedades que pertenecieren, según las leyes entonces en vigor, en el momento de la cesión a las diversas Juntas de Obras Portuarias de Puerto Rico, y todas las riberas de los puertos, muelles, amarraderos y rellenós, pero sin incluir las zonas portuarias y las aguas navegables, se ponen por la presente bajo el control del Gobierno establecido por esta ley, para que sean administrados en beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa que aqui se crea tendrá facultades, sujetas a las mismas limitaciones que se imponen a todos sus actos, para legislar con relación a estas materias, como lo estime conveniente.

Artículo 14. Las leyes de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables, salvo que antes de ahora o más adelante algo se dispusiere en particular, deberán tener la misma fuerza y vigor en Puerto Rico que en los Esstados Unidos, con la excepción de las leyes de rentas internas, las cuales, en vista de las disposiciones de la sección 3 de esta ley, no tendrán fuerza ni vigor en Puerto Rico.

Artículo 15. La autoridad legislativa que más adelante se establece tendrá facultades, por medio de la correspondiente legislación, para enmendar, alterar, modificar o derogar cualquier ley u ordenanza, civil o criminal, que sea mantenida en vigor por la presente ley, cuando en uno u otro momento lo estime conveniente.

Artículo 16. Todo procedimiento judicial se seguirá en el nombre de los "Estados Unidos de América, s.s.: El Presidente de los Estados Unidos", y todas las instrucciones criminales o penales en los Tribunales locales serán actuadas en nombre y por la autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico", y todos los funcionarios autorizados por la presente ley deberán, antes de hacerse cargo de las funciones de sus respectivos empleos, prestar juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos y a las leyes de Puerto Rico.


EL GOBERNADOR

Artículo 17. El titulo oficial del principal magistrado ejecutivo será el de "El Gobernador de Puerto Rico". Será nombrado por el Presidente, con el consejo y consentimiento dei Senado; conservará su cargo por un periodo de cuatro años, y hasta que su sucesor sea desiguado y habilitado, a no ser que sea antes destituido por el Presidente; deberá residir en Puerto Rico durante su mandato oficial, y mantendrá su despacho en la sede del Gobierno; podrá otorgar indultos y amnistias y condonar multas y otras sanciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico, y aplazamientos en aquellos cometidos contra las leyes de los Estados Unidos, hasta que conste la decisión del Presidente; expedirá los títulos de todos los funcionarios cuyo nombramiento le corresponda, y podrá vetar cualquier legislación aprobada en la forma que más adelante se establece; será el Comandante en jefe de la Milicia, y en todo el momento será fiel ejecutor de las leyes, a cuyo fin tendrá todos los poderes que corresponden a todo Gobernador de los Territorios de los Estados Unidos, en cuanto no sean localmente inaplicables; y rendirá anualmente, o en toda otra ocasión en que se le requiera, un informe oficial de la marcha del Gobierno de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, al Presidente de los Estados Unidos. Estableciéndose, que el Presidente puede, de modo discrecional, delegarle y asignarle las funciones ejecutivas y los deberes que puedan, según la ley, ser de este modo delegadas y asignadas.


EL CONSEJO EJECUTIVO

Artículo 18. Serán nombrados por el Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado, por un período de cuatro años, a no ser que sean antes destituidos por el Presidente, un Secretario, un Procurador General ("Attorney General"), un Tesorero, un Interventor General ("Auditor"), un Comisionado del Interior y un Comisionado de Educación, cada uno de los cuales habrá de residir en Puerto Rico durante su mandato oficial y tendrá los poderes y obligaciones que más adelante se les asignan respectivamente, y los cuales, unidos a otras cinco personas de buena reputación, que serán igualmente designadas por el Presidente para un período análogo de cuatro años, con el consejo y consentimiento del Senado, constituirán un Consejo Ejecutivo, del cual a lo menos cinco miembros serán habitantes nativos de Puerto Rico y, además de las funciones legislativas que más adelante se les atribuyen en cuanto corporación, ejercerán los poderes y cumplirán las funciones que a continuación se establecen para cada uno de ellos y tendrán facultades para emplear a los adjuntos y auxiliares que fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de sus deberes, en cuanto a los Departamentos que rigen y en cuanto tal Consejo Ejecutivo.

Artículo 19. El Secretario autorizará y conservará las actas de las sesiones del Consejo Ejecutivo y las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, y todos los documentos oficiales y acuerdos del Gobernador, y publicará todas las proclamaciones y órdenes del mismo y todas las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa. Deberá transmitir, dentro de los sesenta días siguientes después de terminar cada período de la Asamblea Legislativa, al Presidente, al Presidente del Senado, al "Speaker" de la Cámara de Representantes y al Secretario de Estado de los Estados Unidos una copia, a cada uno, de todas las leyes y Diarios de Sesiones de dicha Legislatura.

Artículo 20. En caso de muerte, destitución, dimisión o incapacidad del Gobernador o de ausencia temporal suya de Puerto Rico, el Secretario ejercitará todos los poderes y cumplirá todos los deberes del Gobernador, durante esa vacante, incapacidad o ausencia.

Artículo 21. El Procurador General tendrá todos los poderes y cumplirá todas las funciones previstas por la ley para un Procurador de un Territorio de los Estados Unidos, en cuanto no sean localmente inaplicables, y cumplirá cualesquiera otros deberes que se le impongan por ley, y rendirá los informes, por conducto del Gobernador, al Secretario de Justicia de los Estados Unidos, que éste le requiera, que serán anualmente transmitidos al Congreso.

Artículo 22. El Tesorero emitirá bonos, aprobados en cuanto a la forma por el Procurador General de Puerto Rico, hasta la cuantía requerida por el Consejo Ejecutivo, pero no menos, en ningún caso, de la suma de 100,000 dólares, con la garantía que apruebe el Gobernador, y recaudará y será el custodio de los fondos públicos y los desembolsará cuando sean consignados por la ley, en virtud de mandamientos de pago, firmados por el Interventor Central y con el visto bueno del Gobernador, y realizará aquellas otras funciones que se le prescriban por ley, y rendirá, por conducto del Gobernador, al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste le requiera, los cuales serán anualmente transmitidos al Congreso.

Artículo 23. El Interventor General llevará una contabilidad completa y precisa, mostrando todos los ingresos y desembolsos, y realizando aquellos otros deberes que le sean prescritos por la ley, y rendirá, por conducto del Gobernador, el Secretario de Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste le requiera, los cuales deberán ser anualmente transmitidos al Congreso.

Artículo 24. El Comisionado del Interior supervisará todas las obras de carácter público, y estará a cargo de todos los edificios, solares y terrenos públicos, salvo de los que pertenezcan a los Estados Unidos, y ejecutará los requisitos que sean impuestos por la ley en relación con los mismos, y cumplirá cualesquiera otras funciones que le prescriba la ley, evacuando los informes, por conducto del Gobernador, al Secretario del Interior de los Estados Unidos, que éste le requiera, los cuales serán anualmente transmitidos al Congreso.

Artículo 25. El Comisionado de Educación estará al frente de la instrucción pública en todo Puerto Rico, y todos los gastos que al respecto se produzcan deberán ser aprobados por él; y cumplirá las demás funciones que le sean impuestas por ley, y rendirá los informes, por conducto del Gobernador, que le requiera el Comisionado de Educación de los Estados Unidos, los cuales serán anualmente transmitidos al Congreso.

Artículo 26. Los otros cinco miembros del Consejo Ejecutivo, que serán designados en la forma antes dispuesta, deberán asistir a todas las reuniones del Consejo Ejecutivo y participar en todos los asuntos de cualquier naturaleza que se discutan en él; y recibirán en compensación por sus servicios los sueldos anuales que establezca la Asamblea Legislativa.

Artículo 27. Todos los poderes legislativos locales que aquí se conceden quedarán investidos en una Asamblea Legislativa, que constará de dos Cámaras, una será el propio Consejo Ejecutivo, en la forma anteriormente establecida, y la otra una Cámara de Delegados que constará de 35 miembros, elegidos cada dos años por los votantes calificados como se establece más adelante; y las dos Cámaras de este modo constituidas serán designadas "La Asamblea Legislativa de Puerto Rico".

Artículo 28. Para los efectos de tales elecciones Puerto Rico será dividido por el Consejo Ejecutivo en siete distritos, integrados por territorio contiguo y lo más iguales posible en población, y cada uno de estos distritos tendrá derecho a elegir a cinco miembros de la Cámara de Delegados.


ELECCION DE LOS DELEGADOS

Artículo 29. La primera elección para Delegados deberá celebrarse en la fecha y bajo la reglamentación en cuanto a papeletas y a la votación que prescriba el Consejo Ejecutivo; y en dichas elecciones los votantes de cada distrito legislativo elegirán a cinco Delegados, para que les representen en la Cámara de Delegados, desde la fecha de su elección y habilitación hasta dos años, que se contarán a partir del próximo 1ro de enero; de todo lo cual deberá darse noticia oficial, con treinta días, para su publicación en la Gaceta Oficial, o por medio de anuncios impresos que serán distribuidos por todo el distrito, o por ambos procedimientos, según lo disponga el Consejo Ejecutivo. En tales elecciones tendrán derecho a votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que hayan sido residentes de buena fe durante un año y que posean las demás calificaciones de los votantes que establezcan las leyes y órdenes militares en vigor el dia 1ro de marzo de 1900, sujetándose a las modificaciones y demás calificaciones y a las reglas y restricciones, en cuanto a la inscripción, que pueda establecer el Consejo Ejecutivo.

La Cámara de Delegados asi elegida se reunirá en la capital y se organizará eligiendo un "Speaker", un Oficial Mayor, un Sargento de Armas y los demás cargos y auxiliares que se necesiten, en el momento que fije el Consejo Ejecutivo. Pero no permanecerá reunida más de sesenta días cada año, a no ser que el Gobernador la convoque para reunirse en sesión extraordinaria.

La cláusula legislativa de las leyes será "Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico"; y a cada miembro de la Cámara de Delegados se le pagará por sus servicios a razón de cinco dólares diarios, por cada día de asistencia, mientras la Cámara esté reunida, y un viático a razón de 10 centavos por milla de las millas que haya necesariamente de recorrer en cada viaje de ida y vuelta, en cada legislatura de la Asamblea Legislativa.

Todas las futuras elecciones de Delegados se regirán por las disposiciones anteriores, en cuanto sean aplicables, hasta que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa.

Artículo 30. La Cámara de Representantes será el único juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus miemrbos. y tendrá y ejercerá, con respecto a la dirección de sus propios debates, todos los poderes que normalmente corresponden a los cuerpos legislativos parlamentarios. Nadie podrá ser elegido para ser miembro de la Cámara de Delegados si no tiene veinticinco años de edad y no sabe leer y escribir, sea el idioma español o el inglés, y si no posee en nombre propio propiedad sujeta a contribución, real o personal situada en Puerto Rico.

Artículo 31. Todos los proyectos de ley podrán originarse en una u otra Cámara, pero ningún proyecto llegará a convertirse en ley si no es aprobado en ambas Cámaras por el voto mayoritario de todos los miembros que pertenezcan a dicha Cámara, y aprobada por el Gobernador dentro de los diez días siguientes. Si, al serle presentado al Gobernador, para su firma, un proyecto ya aprobado, lo aprueba, deberá firmarlo, y si no, deberá devolverlo, con sus objeciones, a la Cámara en que se hubiese originado, la cual publicará en su Diario de Sesiones estas objeciones "in extenso" y procederá a reconsiderar el proyecto. Si después de dicha reconsideración, dos tercios de dicha Cámara acuerdan la aprobación del proyecto, deberá ser remitido, junto con las objeciones, a la otra Cámara, la cual deberá asimismo reconsiderarlo, y si es aprobado por los dos tercios de dicha Cámara, se convertirá en ley. Pero en todos estos casos los votos en ambas Cámaras será determinados por sus nombres, inscribiéndose en los respectivos Diarios de sesiones de ambas Cámaras los nombres de las personas que voten en pro y en contra del proyecto. Si algún proyecto no fuere devuelto dentro de los diez días subsiguientes (exceptuándose los domingos) por el Gobernador, después que se le haya presentado, se convertirá en ley del mismo modo que si lo hubiese firmado, a no ser que la propia Asamblea, al suspender sus sesiones, impidiese su devolución, en cuyo caso no se convertirá en ley. Estableciéndose de todos modos que todas las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa serán remitidas al Congreso de los Estados Unidos, el cual por la presente se reserva el poder y autoridad de anularlas, si lo tiene por conveniente.

Artículo 32. La autoridad legislativa aquí establecida deberá extenderse a todas las materias de carácter legislativo, que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar los Municipios, en cuanto sea necesario, y de establecer y derogar leyes y reglamentos al respecto; y asimismo la facultad de alterar, enmendar, modificar y derogar todas y cada una de las leyes y reglamentos de cualquier indole que ahora están vigentes en Puerto Rico, o en cualquier Municipio o Distrito de la Isla, que no sean contrarios a las anteriores disposiciones. Estableciéndose, sin embargo, que todas las concesiones de franquicias, derechos, privilegios de concesiones de naturaleza pública o casi pública deberán ser realizadas por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todas las franquicias que se concedan en Puerto Rico deberán ser comunicadas al Congreso, que por la presente se reserva el poder de anularlas o modificarlas.


PODER JUDICIAL

Artículo 33. El Poder judicial estará investido en los Tribunales y Juzgados de Puerto Rico en la forma ya establecida y en funcionamiento, incluyendo los Juzgados Municipales, en virtud de la Orden general número ciento dieciocho, tal como la promulgó el Brigadier General Davis, de los Voluntarios de los Estados Unidos, el dieciséis de agosto de mil ochocientos noventa y nueve, e incluyéndose también los Tribunales de Policía, establecidos por la Orden general número ciento noventa y cinco, promulgada el veintinueve de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve por el Brigadier General Davis, de los Voluntarios de Estados Unidos, y las leyes y reglamentos de Puerto Rico y de sus Municipios que estén en vigor, hasta donde no estén en conflicto con aquéllas; todos sus Tribunales y Juzgados se mantendrán. La jurisdicción de dichos Tribunales y el procedimiento a seguir en los mismos, y los diversos funcionarios y agregados a los mismos, respectivamente, deberán ser los mismos establecidos y prescritos en dichas leyes y reglamentos y en dicha Orden general números ciento dieciocho y ciento noventa y cinco, hasta que otra cosa se establezca por ley. Estableciéndose, sin embargo, que el Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y el Alguacil del mismo serán nombrados por el Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado, y los jueces de los Tribunales de Distrito serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y todos los demás funcionarios y agreados de todos los restantes Tribunales serán elegidos en la forma que disponga la Asamblea Legislativa, la cual tendrá autoridad para legislar de vez en cuando en la forma que estime conveniente respecto de dichos Tribunales y de cualesquiera otros que juzgare oportuno establecer, acerca de su organización, del número de Jueces, funcionarios y agregados de cada uno, de su jurisdicción, de su procedimiento y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con los mismos.

Artículo 34. Puerto Rico constituirá un Distrito judicial denominado "El Distrito de Puerto Rico". El Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a un Juez de Distrito, a un Fiscal de Distrito y a un Alguacil para dicho Distrito, cada uno por un término de cuatro años, a no ser que antes sean destituidos por el Presidente. El Tribunal de Distrito correspondiente a dicho Distrito se llamará "Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico", y tendrá facultades para nombrar a todos los funcionarios y auxiliares que sean necesarios, incluyendo a un Oficial mayor, un intérprete y los comisionados que fueren necesarios, los cuales tendrán las mismas facultades y funciones que las ejercitadas y realizadas por los comisionados de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, y tendrá, además de la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, jurisdicción en todos los casos de los cuales conocen los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos, y deberá proceder, en cuanto a los mismos, en forma análoga a la de un Tribunal de Circuito. Las leyes de los Estados Unidos, relativas a apelaciones, autos de error y de certiorari, competencias y otras cuestiones de procedimiento semejantes a las que se plantean entre los Tribunales de los Estados Unidos y los Tribunales de los diversos Estados, serán las que regirán en análogas cuestiones y relaciones entre el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos y los, Tribunales de Puerto Rico. Dicho Tribunal celebrará sesiones ordinarias en San Juan, a partir del segundo lunes de abril y de octubre de cada año, y también en Ponce, en el segundo lunes de enero de cada año, celebrándose, además, sesiones especiales en Mayagüez, en cualesquiera otras épocas previamente fijadas que el Juez estime conveniente. Todos los informes y actuaciones de dicho Tribunal deberán realizarse en idioma inglés.

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos que por la presente se establece, deberá ser el sucesor del Tribunal provisional de los Estados Unidos, establecido por la Orden general número ochenta y ocho, promulgada por el Brigadier General Davis, de los Voluntarios de Estados Unidos, y deberá tomar posesión de todos los archivos de dicho Tribunal y conocer de todos los casos y actuaciones pendientes ante él, quedando suspendido dicho Tribunal provisional de los Estados Unidos.

Artículo 35. Los autos de error y de apelación contra las decisiones finales del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos serán autorizados y podrán ser llevados ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del mismo modo y de acuerdo con las mismas normas y en los mismos casos que en los Tribunales Supremos de los Territorios de los Estados Unidos, y dichos autos de error y de apelación deberán ser autorizados en todos los casos en los cuales la Constitución de los Estados Unidos o un tratado suscrito por éstos o una ley del Congreso sean alegados y se niegue el derecho reclamado a su amparo; y los Tribunales Supremo y de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán otorgar autos de "Habeas corpus" en todos los casos en que hayan lugar los mismos, por parte de los Jueces de los Tribunales de Distrito y de Circuito de los Estados Unidos. Todas estas actuaciones ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos deberán realizarse en idioma inglés.

Artículo 36. Los sueldos de todos los funcionarios de Puerto Rico no designados por el Presidente, incluyendo a los adjuntos, auxiliares y subalternos, deberán ser tales y ser pagados de los ingresos de Puerto Rico, como el Consejo Ejecutivo determine cada cierto tiempo. Estableciéndose, sin embargo, que el salario de cualquier funcionario no podrá ser aumentado ni disminuido durante el término de su mandato. Los sueldos de todos los funcionarios y todos los gastos de las oficinas de los diversos funcionarios de Puerto Rico, nombrados en la forma aquí establecida por el Presidente, deberán ser igualmente pagados de las rentas de Puerto Rico, en virtud de orden de pago del Interventor general con el visto bueno del Gobernador.

Los sueldos anuales de los funcionarios nombrados por el Presidente, y que como tales deben ser pagados, serán los siguientes:

El Gobernador, 8,000 dólares, y, además de esto, tendrá derecho a ocupar los edificios anteriormente usados por el primer magistrado ejecutivo de Puerto Rico, con su mobiliario y efectos, libres de renta.

El Secretario: 4,000 dólares.

El Fiscal general: 4,000 dólares.

El Tesorero: 5,000 dólares.

El Interventor general: 4,000 dólares.

El Comisionado de Educación: 3,000

El Presidente del Tribunal Supremo: 5,000 dólares.

Los demás magistrados del Tribunal Supremo: 4.500 dólares (cada uno).

El Alguacil del Tribunal Supremo: 3,000 dólares.

El Juez de Distrito de los Estados Unidos: 5,000 dólares.

El Fiscal de Distrito de los Estados Unidos: 4.000 dólares.

El Alguacil de Distrito de los Estados Unidos: 3,500 dólares.

Artículo 37. Las disposiciones de la Sección anterior no se aplicarán a los funcionarios municipales. Sus sueldos y la compensación de sus adjuntos, auxiliares v subalternos, asi como los demás gastos que tengan los Municipios, deberán pagarse de las rentas municipales en la forma que disponga la Asamblea legislativa.

Artículo 38. No deberá exigirse ni cobrarse derechos de exportación en las exportaciones de Puerto Rico; pero los impuestos y tasas sobre la propiedad y los derechos de licencia por franquicias, privilegios y concesiones podrán ser impuestos para los fines de los gobiernos insular y municipales, respectivamente, del modo que sea previsto y definido por ley de la Asamblea Legislativa; y cuando sea necesario anticipar el producto de los impuestos y otras rentas, bonos y otras obligaciones, podrán emitirse por Puerto Rico cualquier gobierno municipal de la Isla en la forma que establezca la ley, para proveer a gastos autorizados por ley y para proteger el crédito público y reembolsar a los Estados Unidos por cualquier suma de dinero que haya sido o pueda ser gastada del fondo de emergencia del Departamento de la Guerra para remediar las condiciones industriales de Puerto Rico causadas por el ciclón del 8 de agosto de 1899; Estableciéndose, sin embargo, Que no podrá autorizarse ninguna deuda pública de Puerto Rico o de ningún municipio de la Isla por una cuantía superior al siete por ciento de la evaluación de sus propiedades sobre la base fiscal acumulada.

Artículo 39. Los votantes calificados de Puerto Rico elegirán el primer martes después del primer lunes de noviembre del año del Señor de mil novecientos, y cada dos años de ahí en adelante, a un Comisionado Residente en los Estados Unidos, el cual tendrá derecho a reconocimiento oficial en cuanto tal por todos los Departamentos una vez que presente al Departamento de Estado un certificado de su elección del Gobernador de Puerto Rico, y tendrá derecho a un sueldo, pagadero mensualmente por los Estados Unidos, a razón de cinco mil dólares por año; estableciéndose, que nadie podrá ser elegible en dicha elección si no es ciudadano de buena fe de Puerto Rico, si no tiene treinta años de edad y si no sabe leer y escribir el idioma inglés.

Artículo 40. Una comisión, compuesta de tres miembros, de los cuales por lo menos uno deberá ser ciudadano nativo de Puerto Rico, será nombrada por el Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado, para compilar y revisar las leyes de Puerto Rico; también los diversos Códigos de procedimiento y sistemas de gobierno municipal hoy en vigor, y para preparar y dictaminar la legislación que fuere necesaria para lograr un gobierno simple, armónico y económico, establecer la justicia y asegurar su rápida y eficiente administración, inaugurar un sistema general de educación y de instrucción pública, proveer los edificios y fondos necesarios para ello, hacer más equitativos y simplificar los impuestos y todas las fuentes de ingresos públicos y adoptar todas las demás disposiciones que fueren necesarias para asegurar y extender los beneficios de una forma republicana de gobierno para todos los habitantes de Puerto Rico; y todos los gastos de tales comisionados, incluyendo todos los empleados necesarios, y demás auxiliares que puedan emplear y un sueldo a cada miembro de la Comisión, a razón de 5,000 dólares anuales, serán consignados y pagados por el Tesoro de Puerto Rico como parte de los gastos del Gobierno de Puerto Rico. Y dicha Comisión hará un dictamen completo y final, en ambos idiomas, inglés y español, de todas las revisiones, compilaciones y recomendaciones, con notas aclaratorias en cuanto a los cambios y las razones que los motiven, al Congreso al año, o antes, después de la aprobación de la presente ley.

Artículo 41. Esta ley entrará en vigor y tendrá fuerza a partir del dia 1ro de mayo de 1900.

Aprobada el 12 de abril de 1900.


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